LAS COSAS Y SUS NOMBRES  NOMINA RERUM                                    Mariano Arnal


COMUNIDAD AUTÓNOMA 4 

La clave nacionalista de las Comunidades Autónomas está en el artículo 2 de la Constitución, que “garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (a los 25 años ya podemos leer sin el menor riesgo a equivocarnos “de los nacionalistas y sus respectivos territorios”) que la integran y la solidaridad entre ellas. 

Atención, que es de la mayor trascendencia: a lo largo de todo el título VIII, que es el que define las Comunidades Autónomas, no se nombran para nada ni naciones, ni nacionalidades, ni nacionalistas. Y si el título VIII es el desarrollo del artículo 2 (estamos en el Título Preliminar, el de los cimientos del nuevo Estado), debían haberse nombrado también aquí los nacionalismos (aunque fuese llamándolos nacionalidades) para dejar la cosa clara. Pero nada de nada, silencio sepulcral. ¿Hay misterio? ¡Y tanto que lo hay! Misterio no, fraude constitucional. Al cabo de 25 años hemos entendido perfectamente que la Constitución, desde sus mismos cimientos, se proclama inequívoca partidaria de los nacionalismos (a los 25 años no nos engaña ya porque los llame en el artículo 2 nacionalidades; y en Título VIII, el de la “Organización Territorial del Estado”, Comunidades Autónomas). 

¿Por qué los municipios y las provincias no se llaman igualmente “Municipios Autónomos” y “Provincias Autónomas”, si tal como proclama la Constitución en su art. 137 gozan de la misma autonomía que las Comunidades Autónomas? Pues seguramente porque nadie se ha interesado por la autonomía de los municipios y las provincias, y porque al compartir adjetivo con ese nombre tan novedoso de Comunidades, destacaría excesivamente la rareza de éstas. 

Volvamos al artículo 2 de la Constitución para ver qué Comunidades son esas cuya autonomía es tan vital precisamente para el mantenimiento de la unidad indisoluble de la nación española, patria común e indivisible de todos los españoles. (Suerte que la finalidad del invento, de los nacionalistas sin duda, fue la “unidad indisoluble”).  Donde dice “y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, parece que hay una especie de metonimia. Lo que ahí se expresa hubiese quedado más claro (y más acorde con la realidad a que ha dado lugar) con estas otras palabras: y les garantiza a las nacionalidades la autonomía de sus regiones. En efecto, es irrefutable que el artículo 2 de la Constitución designa a las nacionalidades y a las regiones como sujeto de la autonomía. Al llegar al Título VIII las nacionalidades siguen ahí, pero debajo de la mesa; y las regiones (división territorial del anterior régimen) pasan a denominarse con el circunloquio de “provincias con entidad regional histórica”. 

En resumidas cuentas, las nacionalidades son la única realidad a la que le cabe propiamente la denominación de comunidades; y las regiones son sus territorios. El Título VIII es pues la parte de la Constitución que regula de qué manera se cede a esas comunidades la autonomía, es decir la facultad de promulgar sus propias leyes en sus respectivos territorios. Y para que no se note que es un palo vestido, y tentar de paso al diablo, se decreta en el mismo, aunque con una enorme inseguridad e imprecisión, el café para todos.

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