CAPITULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en
municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se
constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión
de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización
efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la
Constitución, velando por el establecimiento de las diversas partes del
territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del
hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos
de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún
caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos
derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de
circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación
de bienes en todo el territorio español.
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía
de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su
gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán
elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal,
igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los
Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley
regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo
abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con
personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de
municipios y división territorial para el cumplimiento de las
actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites
provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante
ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma
de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras
Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de
municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipielagos, las islas
tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o
Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de
los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley
atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente
de tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la
autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las
provincias limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con
entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y
constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este
Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano
interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los
municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser
cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no
prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica,
podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una
comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una
provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
teritorios que no estén integrados en la organización provincial. c)
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la
federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los
supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios
propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado
por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u organo
interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su
tramitación como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente
Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de
cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como
parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán
contener:
-
- a) La denominación de la Comunidad
que mejor corresponda a su identidad histórica.
- b) La delimitación de su
territorio.
- c) La denominación, organización y
sede de las instituciones autónomas propias.
- d) Las competencias asumidas dentro
del marco establecido en la Constitución y las bases para el
traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se
ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá,
en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley
orgánica.
Artículo 148
- 1. Las Comunidades Autonomas podran
asumir competencias en las siguientes materias:
-
- 1.Organización de sus
instituciones de autogobierno.
- 2.Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general, las
funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación
sobre Régimen Local.
- 3.Ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda.
- 4.Las obras públicas de
interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
- 5.Los ferrocarriles y
carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios o por cable.
- 6.Los puertos de refugio, los
puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no
desarrollen actividades comerciales.
- 7.La agricultura y ganadería,
de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- 8.Los montes y
aprovechamientos forestales.
- 9.La gestión en materia de
protección del medio ambiente.
- 10.Los proyectos, construcción
y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos
de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y
termales.
- 11.La pesca en aguas
interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial.
- 12.Ferias interiores.
- 13.El fenómeno de desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos
marcados por la política económica nacional.
- 14.La artesanía.
- 15.Museos, bibliotecas y
conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
- 16.Patrimonio monumental de
interés de la Comunidad Autónoma.
- 17.El fomento de la cultura,
de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de
la Comunidad Autónoma.
- 18.Promoción y ordenación
del turismo en su ámbito territorial.
- 19.Promoción del deporte y
de la adecuada utilización del ocio.
- 20.Asistencia social.
- 21.Sanidad e higiene.
- 22.La vigilancia y protección
de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás
facultades en relación con las policías locales en los términos
que establezca una ley órganica.
2. Transcurridos cinco años, y
mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas
podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149.
-
-
- Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
-
- 1.La regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
- 2.Nacionalidad, inmigración,
emigración, extranjería y derecho de asilo.
- 3.Relaciones internacionales.
- 4.Defensa y Fuerzas Armadas.
- 5.Administración de
Justicia.
- 6.Legislación mercantil,
penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
- 7.Legislación laboral; sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
- 8.Legislación civil, sin
perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas
a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles
relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e
instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las
fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas
de derecho foral o especial.
- 9.Legislación sobre
propiedad intelectual e industrial.
- 10.Régimen aduanero y
arancelario; comercio exterior.
- 11.Sistema monetario:
divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito,
banca y seguros.
- 12.Legislación sobre pesas y
medidas, determinación de la hora oficial.
- 13.Bases y coordinación de
la planificación general de la actividad económica.
- 14.Hacienda general y Deuda
del Estado.
- 15.Fomento y coordinación
general de la investigación científica y técnica.
- 16.Sanidad exterior. Bases y
coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos
farmacéuticos.
- 17.Legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de
sus servicios por las Comunidades Autónomas.
- 18.Las bases de régimen jurídico
de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus
funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común,
sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización
propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación
forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
- 19.Pesca marítima, sin
perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se
atribuyan a las Comunidades Autónomas.
- 20.Marina mercante y
abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas;
puertos de interés general; aeropuertos de interés general;
control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio
meteorológico y matriculación de aeronaves.
- 21.Ferrocarriles y
transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de
una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico
y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones;
cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
- 22.La legislación, ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las
aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización
de instalaciones electricas cuando su aprovechamiento afecte a otra
Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito
territorial.
- 23.Legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de
protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos
forestales y vías pecuarias.
- 24.Obras públicas de interés
general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
- 25.Bases de régimen minero y
energético.
- 26.Régimen de producción,
comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
- 27.Normas básicas del régimen
de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de
comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su
desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
- 28.Defensa del patrimonio
cultural, artístico y monumental español contra la exportación y
la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades
Autónomas.
- 29.Seguridad pública, sin
perjuicio de la posibilidad de creación de policias por las
Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los
respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
- 30.Regulación de las
condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.
- 31.Estadística para fines
estatales.
- 32.Autorización para la
convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las
competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el
Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución
esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. La materias no atribuidas
expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a
las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.
La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades
Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva
competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
-
Artículo 150
- 1. Las Cortes Generales, en materias
de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las
Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y
directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la
modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o
delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica,
facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por
su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios financieros, así como las formas de control que se reserve
el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes
que establezcan los principios necesarios para armonizar las
disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el
caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así
lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales,
por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad.
-
-
Artículo 151
- 1. No será preciso dejar
transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2
del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea
acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las
Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las
tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
electores de cada provincia en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. En el supuesto previsto en el
apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del
Estatuto será el siguiente:
-
- 1.El Gobierno convocará a
todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones
comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos
efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de
autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus
miembros.
- 2.Aprobado el proyecto de
Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la
Comision Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de
dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva.
- 3.Si se alcanzare dicho
acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo
electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial
del proyectado Estatuto.
- 4.Si el proyecto de Estatuto
es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos
validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los
plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto
de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgará como ley.
- 5.De no alcanzarse el acuerdo
a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto
de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes
Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referendum
del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito
territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la
mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4
y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de
Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitucion
entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de
este artículo.
-
-
- Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere
el artículo anterior, la organización institucional autonómica se
basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal,
con arreglo a un sistema de representación proporcional que
asegure, además, la representación de las diversas zonas del
territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y
administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre
sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección
del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva
Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los
miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables
ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización
judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los
Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los
supuestos y las formas de participación de aquellas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo
ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder
judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos
judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma
en que este el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y
promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser
modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes.
3. Mediante la agrupación de
municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscipciones territoriales propias, que gozarán de plena
personalidad jurídica.
-
-
- Artículo 153
-
- El control de la actividad de los órganos
de las Comunidades Autonomas se ejercerá:
-
- a) Por el Tribunal Constitucional,
el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas
con fuerza de ley.
- b) Por el Gobierno, previo dictamen
del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que
se refiere el apartado 2 del artículo 150.
- c) Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus
normas reglamentarias.
- d) Por el Tribunal de Cuentas, el
económico y presupuestario.
-
-
- Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración
del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará,
cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
-
-
- Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que
atente gravemente al interés general de España, el Gobierno,
previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en
el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta
del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla
al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección
del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las
medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar
instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autonomas gozarán
de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias con arreglo a los principios de coordinación con la
Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán
actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación,
la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél,
de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas
estarán constituidos por:
-
- a) Impuestos cedidos total o
parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y
otras participaciones en los ingresos del Estado.
- b) Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
- c) Transferencias de un Fondo de
Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
- d) Rendimientos procedentes de su
patrimonio e ingresos de derecho privado.
- e) El producto de las operaciones de
crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no
podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes
situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la
libre circulación de mercancias o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá
regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en
el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran
surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las
Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del
Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas
en función del volumen de los servicios y actividades estatales que
hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación
de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir
desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el
principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación
con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán
distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas
y provincias, en su caso.
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